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Año: 1987, Fallos: 310:620 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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su pedido de reparación del daño moral que, con fundamento en el derecho civil, había efectuado en la demanda (acta de fs. 160 de los autos principales).

29) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, no hizo lugar a los reclamos del actor. Después de arribar a la conclusión de que em "innegable que el cambio de tareas dispuesto por el principal cunstituyó, por sus características, un ejercicio notoriamente abusivo del sus variandi, digno de un mal empleador (art. 63 de la Ley de Cuntrato de Trabajo)", sostuvo que ello no podía ser suficiente para abrir, dentro de la legislación laboral una brecha de consecuencias inimaginables", ya que, si en los casos de extinción del contato por injuria, la indemnización tarifada reparaba todos los daños, ello era asimismo válido para enfocar aquellos supuestos en que no había mediado ruptura del vínculo laboral. Además, estimó que el resarcimiento pedido con fundamento en la ley civil no era procedente, ya que no advertía que la conducta de la demandada hubiese constituido un hecho ilícito civil habida cuenta de la conciliación a que habían arribado las partes. .

Contra dicha sentencia el actor dedujo el recurso extraordinario que, al ser denegado, dio lugar a la queja en examen.

8?) Que el recurrente sostiene la arbitrariedad del pronunciamiento pues se funda, a su entender, en una afirmación no acreditada, cual es la de que la empleadora pudo haberlo despedido sin otra obligación que la de abonarle las indemnizaciones tarifadas, sin considerar que el convenio colectivo invocado en la demanda —cuya Gpia obra agregada por cuerda a los autos principales— establece para el personal del gremio un sistema de estabilidad propia.

49) Que en lo referente a los agravios traídos a conocimiento de esta Corte, existe en autos materia federal que justifica su examen en esta instancia, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de derecho común, toda vez que, si bien tales cuestiones son como regla ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepciona les, cuando el tribunal ha omitido considerar extremos conducentes conf. "Mónaco, Nicolás y otros c/Cañogal S.R.L. y otro" M. 180. XX.,

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:620 
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