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Año: 1987, Fallos: 310:621 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sentencia del 18 de junio de 1985, precedentes allí citados y muchos más).

5) Que en efecto, los argumentos de la recurrente expuestos .

en el escrito imicial y reiterados en el memorial de fs. 166/169 no fueron tratados específicamente por el a quo, de modo tal que la vinculación que efectuó en la sentencia impugnada entre la posibilidad de que el actor obtuviera una indemnización tarifada como , consecuencia del despido y su reclamo de resarcimiento del daño causado por el cambio arbitrario de tareas durante la vigencia de la relación de trabajo, deviene meramente conjetural, máxime cuando la demandada no cuestionó la vigencia ni aplicación de los arts. 47 y siguientes del convenio. colectivo n? 84/75, a los que el actor había atribuido el carácter de régimen especial de estabilidad propia. Ello es así, porque dentro del plexo normativo aplicable, la rescisión del contrato pudo no ser la única alternativa ante el ejercicio abusivo del ius variandi, desde que aun la ley invocada como sustento de la decisión, establece que en caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del.contrato (art.

10 de la Ley de Contrato de Trabajo).

6) Que, habida cuenta de ello y de que la ley consagra la obligación del principal de respetar la personalidad del trabajador, autorizando a aquél a ejercer sus facultades de dirección en forma tal que no le cause perjuicio material ni moral durante la ejecución del contrato (arts. 63, 65 y 66 de la Ley de Contrato de Trabajo), .

la admisión del a quo de que la conducta de la demandada fue arbitraria y propia de un mal empleador, significó admitir —aunque tácitamente— que constituyó una infracción a las normas que rigen el contrato de trabajo y, consecuentemente, un incumplimiento contractual, Por ello, la circunstancia de que las partes hayan encontrado una solución para el futuro mediante la conciliación parcial de que da cuenta el acta a fs. 160, no significa que, necesariamente, deba descartarse toda consideración acerca de las eventuales consecuencias de la conducta pasada, sobre todo porque —como lo puntualizó el a quo— la actora invocó expresamente la norma contenida en el art.

522 del Código Civil.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:621 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-621

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