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Año: 1987, Fallos: 310:674 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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principio se habría dado una clara violación de normas estatutarias, frente a la cual no resultan antojadizas las consecuencias negativas para el partido que prevé el recurrente.

69) Que esto sentado, se debe constatar si el agravio, objeto de las presentaciones del recurrente subsiste a la fecha de esta decisión. Se comprueba así que es de público y notorio que sólo uno de los precandidatos objetados, el señor Juan Héctor Silvestre Begnis, fue designado candidato del partido en los comicios ya efectuados y que el cargo que ocupa, a decir del recurrente, de presidente de una obra social, no es de aquellos que cabe ubicar bajo la designación de funcionarios de alta jerarquía", que en el contexto de la ley no cabe extender más allá de los funcionarios públicos.

- 7) Que en tales condiciones resulta inoficioso un pronunciamiento: del Tribunal, en las circunstancias actuales de la causa.

— Por ello, se desestima la queja.- . , , Canos S. FAYT.

CLEMENTE LOCOCO S.A. INDUSTRIAL Y COMERCIAL .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal Superior.

Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión de la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la medida atacada no ha sido dictada por un tribunal de Justicia. .

JUSTICIA DE FALTAS. .

Las resoluciones dictadas por la Justicia Municipal de Faltas son susceptibles de revisión ante la justicia ordinaria de la Capital Federal, que resulta común a todos los actos que provienen de la administración mu micipal. .

JUSTICIA DE FALTAS.

.. La Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas de le Ciudad de Buenos Aires es un órgano de la administración municipal con.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:674 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-674

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