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Año: 1987, Fallos: 310:679 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tería que, por imperio legal, exige la intervención de aquél —siempre estrechamente vinculado por la ley y la tradición jurídica. argentina a esta Corte Suprema— en virtud del "carácter federal" y la "trascendencia institucional" del caso (Disidencia del Dr. José Severo Caballero). ° ,

PROVINCIAS.
Reviste carácter federal la pretensión de limitar por vía judicial los poderes de una Provincia para crear sus instituciones y designar sus fun cionarios, según lo establecen los arts. 5 y 105 de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. José Severo Caballero).

MEDIDA DE NO INNOVAR. ' . -
La prohibición de innovar señalada en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación está destinada a ser utilizada en los conflictos entre particulares relativos a los bienes, al orden familiar, o a la libertad personal, pero no a las cuestiones que resulten de las designaciones de los magistrados y funcionarios públicos de las Provincias, que aquéllas pueden efectuar "sin intervención del gobierno federal" (art. 105, in fine, de la Constitución Nacional) (Disidencia del Dr. José Severo Caballero).

FALLO DE LA CORTE SUPREMA . -
Buenos Aires, 24 de marzo de 1987. Autos, Vistos y Considerando: 19) Que a fs. 84/85 los recurrentes peticionaron una medida de no innovar destinada a que no se cubrieran los cargos de la Corte s de Justicia de la Provincia de San Juan, de los que fueron separa- , dos por la decisión impugnada.

2?) Que, después de admitida por el Tribunal la procedencia , formal de la apelación extraordinaria deducida (sentencia del 19 de diciembre de 1986, fs. 85/87), solicitó la misma parte que se aclarara el pronunciamiento en el sentido de que la procedencia formal del recurso, aun cuando, como dice la aludida sentencia de fs. 86/87, , no importa la restitución en el cargo, tiene, en cambio, el efecto suspensivo que le atribuye el art. 258 del Código Procesal Civil

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:679 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-679

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