Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1987, Fallos: 310:685 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Así lo considero, por cuanto si la intención del legislador hubiera sido implementar el sistema de contralor con el alcance que pretende el a quo, quitándole al Ministerio Público el manejo de la pretensión punitiva, no hubiera acordado a los Fiscales de Cámara la facultad contemplada en la segunda parte del art. 56 bis.

Por lo demás, el admitir el ejercicio de tal potestad por el Juzgador, significaría colocar en cabeza de éste la actividad de introducir una pretención en la litis y la de decidir sobre su procedencia, subvirtiendo, según creo, el régimen de la acción pública criminal e invadiendo la incumbencia que corresponde al Ministerio Fiscal. Ello así, porque la decisión adoptada importa la inadmisible conclusión de que los jueces puedan gobernar la pretensión punitiva del Estado, en detrimento del sistema acusatorio que organiza nuestra legislación vigente, por el cual se pone en manos de un órgano especial, distinto del que declara el derecho, el cometido de excitar la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción (Fallos: 299:249 ), temperamento que no ha sido abandonado, sino antes bien, receptado —para la instancia de revisión judicial— por el Código de Justicia Militar, según reforma introducda por la ley 23.049.

A todo ello es pertinente añadir, conforme a lo expuesto en Fallos: 303:1481 , que el tema de la ausencia de agravios por parte del Fiscal de Cámara ha sido analizado en detalle en Fallos: 234:270 , donde se ha estudiado, asimismo, la naturaleza del agente fiscal dentro del proceso penal, habiéndose allí sostenido, en esencia, que los Fiscales no deben, de modo ineludible, hacer prevalecer el fin persecutorio por encima del interés en la fiel y justa aplicación de la Constitución y de la ley. o —_ Por lo expuesto, y de conformidad con lo resuelto por V.E. en la sentencia dictada en fecha 29 de enero del corriente año en la causa V. 178, L. XXI, "Viqueira, Horacio G. s/denuncia s/recuiso de ape lación del art. 445 bis del C.J.M.", opino que debe'revocarse el pronunciamiento apelado. Buenos Aires, 16 de febrero de 1987. Juan Octavio Gauna: -

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1987, CSJN Fallos: 310:685 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-685

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 1 en el número: 685 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com