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Año: 1987, Fallos: 310:689 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que, según resulta de la jurisprudencia referente al punto, las mencionadas atribuciones de este Tribunal no empecen el reconocimiento como válido, en la actuación ante la Corte, de lo establecido en instancias precedentes acerca del modo de la intervención .

otorgada al defensor oficial (Fallos: 229:679 ; 250:276 y 253:161 ).

8?) Que, en consecuencia, lo decidido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la resolución cuya copia obra a fs. 10, en nada afecta las facultades de esta Corte antes aludidas.

Por ello así se lo declara. Hágase saber a la Cámara nombrada y al señor defensor oficial.


AUGUSTO César BELLusciO — ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ
PROVINCIA DeL CHACO v. Cía. AZUCARERA LAS PALMAS S.A.I.C.A.

OBLIGACIONES.
Si en el otorgamiento de un préstamo por una provincia a un particular, las autoridades nacionales se obligaron a su restitución inmediata, estableciéndose que en caso de que ellas transfirieran el apoyo financiero al particular la provincia podría gestionar directamente de éste la devolución, la obligación del particular no se halla sujeta a una condición suspensiva, sino que se estableció el reclamo directo a él en beneficio del Estado Nacional, para evitar que, en caso de concretar el apoyo financiero solventara dos veces la misma obligación, y no significa que, de no concretarlo, la provincia estuviese impedida de reclamar la devolución del préstamo directamente al particular.

OBLIGACIONES. .
Tratándose de una obligación en la que no se ha fijado ningún plazo para su cumplimiento (art. 618 del Código Civil) si se reclama directamente el cumplimiento de la obligación cabe entender que la pretensión abarca implícitamente la de determinación judicial del plazo.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:689 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-689

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