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Año: 1987, Fallos: 310:684 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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madas que había declarado extinguida la acción Penal por prescripción y desconocido la facultad del Fiscal de Cámara para desistir del recurso interpuesto por la acusación castrense en los términos del art. 56 bis, segunda parte del Código de Justicia Militar, dedujo el encartado recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 16.

Para arribar a la decisión que se ataca valoró el tribunal el carácter personal del instituto y la insuficiencia, a los fines de acreditar la falta de causales interruptivas de la prescripción, de los informes producidos por el Registro Nacional de Reincidencia, toda vez que no podía descartarse la existencia de otros hechos delictivos que pudieran surgir de las diferentes y numerosas causas promovidas, .

A mi modo de ver, el solo hecho de haberse desconocido la prerrogativa fiscal por la Cámara, habilita la vía de excepción que consagra el art. 14 de la ley 48, toda vez que, como se señaló en el caso de Fallos: 299:249 , que en este aspecto guarda sustancial analogía con el presente, tal actitud "trasciende el marco natural de la causa, afectando el alcance de la función que, a la luz de los preceptos procesales que disciplinan el tema, compete al Ministerio Público en ejercicio de su función requirente, siendo ésta, además, la única oportunidad en que el derecho federal invocado puede encontrar tutela".

La argumentación del inferior importa en la práctica desconocer la facultad que se le asigna al Fiscal de Cámara por el art. 56 bis.

del Código de Justicia Militar —texto según ley 23.049— de "desistir el recurso con dictamen fundado", sin que las razones brindadas por este Magistrado sean revisables por el tribunal, ya que la voluntad de instar la acción pública corresponde en nuestro sistema acusatorio a los integrantes del Ministerio Público (in re C. 828, L.LVIII, Cordelli, Osvaldo s/art. 302 del Código Penal", fallo del 15 de junio de 1978). Ello no se altera, en mi criterio, por lo afirmado por el tribunal en cuanto a que la apelación obligatoria en todas las decisiones de la Justicia Militar en los términos del art. 56 bis del C.J.M., ha querido dar virtualidad a lo dispuesto por el art. 445 bis de ese cuerpo en orden a establecer un efectivo contralor jurisdiccional por parte de las Cámaras Federales.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:684 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-684

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