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Año: 1987, Fallos: 310:817 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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19) Que es del caso recordar que esta Corte ya señaló: "Que la .

interpretación del pensamiento que informa el art. 5 en cuanto a su contenido real, ha sido formulada por Estrada en los siguientes términos: "la Constitución de los Estados Unidos sólo garantiza una forma republicana de gobierno. La Constitución argentina garantiza dos cosas: una forma republicana de gobierno y el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones. De suerte que si en Norte América solamente está obligado el gobierno federal a amparar a un estado cuando su forma dé gobierno ha sido invertida, en la República Argentina está obligado el gobierno federal a amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuan- .

do ha sido interrumpido el ejercicio regular de las instituciones cuyo goce efectivo ella garantiza". Derecho constitucional, pág. 144, tomo 39, Y es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en un estatu- , to, cuando no tienen en la práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, lo sumen en la desgracia y en el oprobio" (Fallos: 154:192 ). .

De esta misión del Gobierno Federal no hay razón para excluir al Poder Judicial, en la medida que le quepa ejercer las funciones que las cláusulas constitucionales citadas le atribuyen. .

Por ello, se declara inconstitucional el decreto provincial 0333-G del 17 de marzo de 1986 y se dejan sin efecto las sentencias de fs.

114 del principal y fs. 7 del incidente. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte ° nuevo pronunciamiento.

José Severo CasarLero (en disidencia) — —— Avucusto C£sar BELLUSCIO — CAnLos S. FAYr — ¡ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO Bacgué. . DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO Considerando: 19) Que la Cámara Primera en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, rechazó in limine la acción de amparo promovida por

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:817 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-817

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