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Año: 1987, Fallos: 310:819 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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puestos que configurarían la hipótesis de "vacancia" de los miembros de la corte local, remite al.estudio de temas de derecho no federal Fallos: 234:115 ; . 241:22 ; 243:251 ; 246:30 ; 264:227 ; 265:300 ; 280:89 ; 288:443 y 301:1067 ) y carece de relación directa con la cláusula constitucional invocada (Failos: 243:251 ; 244:296 ; 247:56 , 249:354 ; 262:212 y 20472). ! 49) Que, sin perjuicio de lo expuesto, en definitiva esta pretensión esgrimida por la vía del amparo, tiene la finalidad de que las actoras sean restituidas en el cargo de diputadas de la Legislatura de San Juan, lo que en verdad significaría un conflicto de poderes locales sobre los que esta Corte Suprema carece de jurisdicción, desde el momento que la reforma constitucional de 1860 derogó la facultad que le confería la Constitución de 1853, cuyo art. 97 establecía que: "corresponde a la Corte Suprema y a los Tribunales inferiores de la Confederación el conocimiento y decisión... de los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia" (FaHos: 136:147 ; 171:14 ; 177:390 ; 193:495 ; 212:206 ; 228:539 ; 245:532 ; 259:11 ; 262:227 ; 263:15 ; 264:7 , 375). — 59) Que frente a tal conflicto de poderes, no pueden hacerse valer Jas garantías del debido proceso ni del juez natural que protege la Constitución Nacional para asegurar los derechos fundamentales del hombre. Aquí simplemente se trata de la situación "funcional" de alguien que ha sido excluido de uno de los poderes del Estado.

Por ello, y vído el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso, .

Josí SEvero CABALLERO.

. ANTONIO JESUS RIOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.

Si lo demandado carece de objeto actual, su decisión es inoficiosa, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno "cuando las circunstancias .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:819 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-819

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