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Año: 1987, Fallos: 310:816 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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17) Que ante las conclusiones a que se arriba, no resulta aplica- ble al caso la jurisprudencia según la cual las cuestiones vinculadas a la organización y funcionamiento de los poderes públicos provin- .

ciales y a la validez de la investidura de los jueces locales son ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 247:56 , 248:765 ; 262:212 ; 964:201 ; 295:78 y 300:51 ) como asimismo la que señala que lo atinente .

a la composición del tribunal de la causa y la recusación que recha za son cuestiones insusceptibles de considerarse por la vía del art.

14 de la ley 48 (Fallos: 228:714 ; 232:185 ; 233:992 ; 234:115 ; 941:22 ; 247:249 y 249:354 ).

En efecto, desde antiguo se ha admitido que tales reglas deben ceder cuando la garantia de los jueces naturales sufra real agravio Fallos: 183:30 y 262:212 ), por ejemplo, cuando la recusación atañe a la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio es elemento de la defensa en juicio (Fallos: 257:132 ). y Con mayor razón aquellas reglas no son aplicables frente a situaciones como las del caso en el, que se comprueba que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales, que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, en el sentido que da al término la Constitución Nacional, y que constituye uno de los pilares del edificio por ella construido con el fin irrenunciable de afianzar la justicia. - 18) Que esto es así porque si bien la Constitución Nacional garante a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades (arts. 5 y 105) las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de .

gobierno (arts. 19 y 5? citados), impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 81) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 100). De este modo, ante situaciones como la planteada en autos, la intervención de este Tribunal federal no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento a aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional. .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:816 
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