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Año: 1987, Fallos: 310:812 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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niendo poder para juzgar las causas de que se trate. Así, cuando a raíz, de la renuncia, jubilación o. muerte de un magistrado, otro nuevo asume la función que a él correspondía y continúa conociendo en la causa iniciada con anterioridad, ho hay sustracción al juez natural. Lo inadmisible, lo que la Constitución repudia, es el intento de privar a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado, para conferírsela a otro juez que no la tiene, en forma tal que por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada bajo la calidad de juez permanente de que se pretende investir a un magistrado de ocasión.

En definitiva, en la primera parte de la cláusula constitucional se ha establecido el principio de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales al margen del Poder Judicial; en la segunda, se ha reforzado ese principio, eliminando la posibilidad de que se viole en forma indirecta tal prohibición, mediante la remisión de un caso particular a conocimiento de tribunales a quienes la ley no les ha conferido jurisdicción para conocer en general de la materia sobre la que el asunto versa (dictamen del Procurador General Sebastián Soler en Fallos: 234:482 ). " 79) Que en consecuencia, no. es el juez patural que exige el art.

18 de la Constitución Nacional el juez —órgano institución u órgano individuo— que ilegalmente sustituyere al designado antes del hecho de la causa, aunque al sustituto se le diera —o éste se arrogare— N jurisdicción permanente y general para entender en asuntos de la misma naturaleza. Por regla general caen bajo la prohibición constitucional todos los casos en que por error o por abuso se atribuya poder para juzgar a individuos no investidos por la ley con la jurisdicción para tal género o especie de delitos y en los quelos jueces mismos se atribuyan facultades para entender o decidir en causas no sujetas a su jurisdicción.

Otras son las razones que gravitan para considerar válidas, des.

de el punto de vista constitucional, las nuevas leyes de competencia que impliquen cambiar la radicación de causas luego de los hechos que les hayan dado origen. "La posibilidad de ejecutar reformas —dijo Cooley— debe ser siempre facultad de la legislatura, y se

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:812 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-812

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