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Año: 1987, Fallos: 310:818 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Mónica Ruth Sueldo de Posleman y Sari Luz Díaz Lecam contra la resolución de la legislatura provincial que había decretado su cese como diputadas. Dedujeron entonces el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 2275, que la Corte de Justicia local declaró inadmisible por considerar que el caso no resultaba justiciable.

29) Que contra este último pronunciamiento, las actoras interponen el recurso extraordinario, que fue concedido. Objetan exclusivamente la integración del superior tribunal porque, a su juicio, la ausencia de sus titulares —suspendidos por el Jurado de Enjuiciamiento— debió cubrirse de acuerdo al procedimiento establecido en la ley 2150 de organización del Poder Judicial de San Juan, es decir, por sorteo en acto público de los miembros de las Cámaras que no hubieren juzgado la causa, y no en la forma discrecional en que lo hizo el Gobernador mediante el decreto 0333-G, del 17 de marzo de 1986. Dicho apartamiento de la ley, sumado a las particulares cirCunstancias que rodearon el caso, en especial, los intereses políticos que se pusieron de manifiesto en el curso del proceso, demostraban —al decir de las recurrentes— que fueron juzgadas por una "comi- sión especial", prohibida por el art. 18 de la Constitución Nacional, Señalan que la recusación planteada en su momento fue rechazada por los mismos recusados, quienes estimaron que el Poder Ejecutivo actuó en legítimo ejercicio de la facultad que le otorgaba el art. 107 de la Constitución de la Provincia de 1927, entonces vigente, para nombrar jueces "en comisión". .

37) Que con arreglo a la doctrina de los precedentes de esta Corte, la cuestión referente a la validez de la investidura de los jueces provinciales constituye materia ajena 'a la apelación del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 247:56 ; 248:765 ; 262:212 ; 264:201 ; 295:278 y 300:51 ). Ello es así, porque el Tribunal carece de atribuciones constitucionales para revisar cuestiones vinculadas a la organización y funcionamiento de los poderes públicos provinciales, que se hallan reservadas, por el art. 104 de la Constitución Nacional, al ámbito del derecho público local. Y tal doctrina no se modifica por el hecho de que se invoque violación de la garantía constitucional de los jueces naturales; pues lo resuelto en torno a la interpretación del art. 107, inc. 12, de la Constitución de San Juan, en especial, sobre los su

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:818 
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