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Año: 1987, Fallos: 310:856 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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intervenir en una demanda contenciosoadministrativa que había sido iniciada en la justicia ordinaria de Dolores, dispuso la remisión del expediente al juzgado de origen para su archivo, la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. Sostiene el recurrente que la decisión es arbitraria y que vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio. .

29) Que la resolución impugnada, no obstante resolver una cuestión de competencia, reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, ya que causa un agravio de imposible reparación ulterior en la medida en que priva al recurrente N de plantear las cuestiones propuestas en su demanda por la vía que el a quo declaró pertinente.

39) Que, de acuerdo a los arts. 12 y 25 del Código de Procedi mientos en lo Contencioso Administrativo de Buenos Aires, es de aplicación supletoria el Código Procesal Civil y Comercial, cuyo art.

352, inc. 19, establece que si se declara procedente la excepción previa de incompetencia, corresponde "remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial.

En caso contrario, se archivará".

49) Que de las normas del Código Contencioso Administrativo citado, no surge una excepción expresa que impida la aplicación del art. 352 de la ley supletoria, ni en su contexto se advierte que, cuando se trata de asuntos contenciosoadministrativos iniciados ante juez in competente, la suerte de dicha demanda deba ser distinta, en el sentido de no poder seguir tramitando ante el tribunal cuya competencia aceptó 0, en su caso, disponer la remisión al tribunal competente.

En especial, el art. 6? del Código Procesal Contencioso Administrativo —citado por el a quo—, referente a los conflictos jurisdic cionales entre la Suprema Corte y un tribunal ordinario de la provincia, sólo asigna a aquel tribunal la facultad de resolver el incidente pero no impone conclusiones como las expuestas en el fallo apelado. - 59) Que si bien ha dicho la Corte que la garantía constitucional de la defensa en juicio no se opone a su reglamentación en beneficio N

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:856 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-856

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