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Año: 1987, Fallos: 310:853 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A mi modo de ver la respuesta sobre el particular también ha de ser negativa, ya que según lo ha resuelto este Tribunal, el artículo 10 de la ley 48 dispone que la procedencia del fuero federal por distinta vecindad o nacionalidad está supeditada en caso de plu- .

ralidad de litigantes, a que cada uno de los actores y demandados tenga respecto de cada una de las personas alineadas en la parte contraria, la condición de vecindad o nacionalidad que le permita invocarlo (v. sentencia del 20 de agosto de 1985, Competencia n? 442, Libro XX, "Domingo, Alberto José c/ Jorge Ramón Fernández y otros s/ordinario", considerando tercero y jurisprudencia allí citada). Y puesto que de acuerdo con lo consignado tanto uno de los actores como uno de los codemandados son vecinos de la provincia de Santa Fe y de la Cápital Federal, respectivamente, no se dan en el caso las condiciones exigidas por la norma legal citada para que sea procedente Ja jurisdicción federal.

A mérito de lo expuesto, considero que además no resulta atendible el argumento del apelante relativo a que la resolución de referencia le ocasiona un detrimento irreparable a su derecho de defensa en juicio desde que el recurrente cuenta al presente con otras vías jurisdiccionales aptas para deducir sus pretensiones (v. sentencia del 10 de abril de 1986, G. 160, L. XX, Recurso de hecho "Gavilán, Juan Domingo c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" cons. cuarto). En tales condiciones no se trata en el caso, a diferencia de los supuestos contemplados en los precedentes citados por el apelante (v. fs. 78 vta.), de evitar una situación de denegación de justicia o de preservar —de acuerdo con el estado del trámite del proceso—, por razones de economía procesal, actos procesales ya cumplidos.

Finalmente, no resulta a mi modo de ver tampoco atendible el agravio fundado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, pues la garantía de la igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:853 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-853

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