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Año: 1987, Fallos: 310:857 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la correcta sustanciación de las causas (Fallos: 185:242 ; 229:761 ), y que dicho poder incluye la facultad de efectuar distinciones razo nables entre quienes no se encuentran en la misma condición (Fallos:

216:69 ), cabe también señalar que en la interpretación de las normas legislativas y reglamentarias debe evitarse que los particulares queden fuera de protección jurisdiccional, en situación de indefensión; la falta de recaudos formales no puede utilizarse hasta aniquilar los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados (doctr, de Fallos: 293:362 ; 206:691 ; 302:1611 ).

69) Que, sin perjuicio de lo expuesto, aun cuando se reputase opinable a la cuestión planteada, la interpretación de las normas en juego efectuada por el a quo que no condice con los principios expuestos precedentemente sino que, por el contrario, la decisión de declararse competente para luego proceder al archivo sin más trámite de las actuaciones, se muestra absolutamente irrazonable' y lesiva de las garantías consagradas por el art. 18 de la Constitución Nacional al debido proceso y de defensa en juicio, 79) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo — apelado como acto judicial válido, por haber omitido la aplicación del art. 352, inc. 19, del Código Procesal Civil y Comercial, que sólo autoriza el archivo del expediente en el supuesto de que el tribunal considerado competente no pertenezca a la jurisdicción provincial.

Ello, claro está, con la salvedad de que el superior tribunal pro- .

vincial examine si la demanda instaurada reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por el código específico de la materia.

Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente.


AUGUSTO César BELLuscio — Carros S, FAYT
— Ennue SANTIAGO PETRACCHT — JORGE ANTONIO BAOgu.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:857 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-857

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