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Año: 1987, Fallos: 310:851 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—de acuerdo con el estado del trámite del proceso—, por razones de economía procesal, actos procesales ya cumplidos. ' CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La garantía de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable. .


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte: —, - . A fojas 88 la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la resolución de la anterior instancia en cuanto declaró la incompetencia del fuero federal para intervenir en este juicio (v. fs. 65/66). Contra esa decisión los actores dedujeron el recurso extraordinario de fojas 77/84 que fue concedido a fojas 88.

— Si bien tiene reiteradamente dicho esta Corte que las decisiones dictadas en materia de competencia, son insusceptibles del recurso extraordinario por tratarse de cuestiones de derecho público local y de índole procesal, cabe apartarse de dicho principio general cuando la decisión atacada deniega el fuero federal reciamado por los apelantes (v. sentencia del 30 de abril de 1985 M. 9, L. XVIII, "Muñoz de Morales, Francisca Blanca s/adquisición de dominio por usucapión"). Se sigue entonces que el recurso interpuesto resulta forma!mente procedente.

Abora bien, el presente juicio ha sido promovido ante los tribunales federales de Rosario por Rosa María Spezzano de Martín vecina de la provincia de Santa Fe y Sara Esther Martín de Garavaglia vecina de esta Capital Federal, contra varios codemandados domiciliados en la Capital Federal y en las provincias de Buenos Aires y de Santa Fe respectivamente, con fundamento en la distinta vecindad de los litigantes y en el carácter real de la acción intentada —división de condominio—.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:851 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-851

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