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Año: 1968, Fallos: 271:244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sobre esa hase, la existencia de una responsabilidad indirecta de la Provincia de Mendoza, y también recogida por la contraparte al alegar, 7) Que, al margen de la cuestión de fondo que se postula on este enpítulo de la demanda, es exacto que, en el mejor de los supuestos para la demandante —esto es, si se admitiera que la sanción de una ley inconstitucional engendra la responsabilidad propia del acto ilícito— la ueción estaría preseripta, por haber transcurrido el término de un año que establece el art. 4037 del Código Civil. No es hábil para decidir lo contrario la argumentación alegada de que debió aguardarse para demandar que reenyese decisión en el pleito sobre inconstitucionalidad anteriormente trabado, pues nada impedía interponer la demanda al solo efecto de interrumpir la preseripción, $) Que lo expuesto preeodentemente para responder a esta defensa, no importa pronunciarse sobre la ardua cuestión de fondo que subyaec en su origen, tocante a la responsabilidad del Estado por netos legislativos sujetos a control jurisdiccional, El objeto no es otro —se reitera— que acreditar a todo evento la procedencia de la preseripción aducida en el supuesto más favorable a la actora, lo que exime de hacerse cargo de la argumentación que formula en este enfoque de su demanda y que, por eso mismo, el tribunal no analiza sustancialmente.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se rechaza la demanda promovida por la Corporación Cementera Argentina S. A. contra la Provincia de Mendoza. Las costas por su orden, en atención a las características del enso.

Evranvo A, Onriz Basrarno — Ronerto E. Cnere — Manco Avnetio RisoLía — Levis Canos Canal, — José F. Binav.

8, A. D. D. INDUSTRIA ELECTROMECANICA y. PROVINCIA
DE SANTA FE
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacionol. Competencia origiuaria de la Corte Suprema. Causas ei que es paríe ema provincia, Causas que veran sobre enestiones federales.

La enestión de la diversa vecindad de las partes. en los juicios entre partieulares y una provincia, resulta indiferente cuando el derecho debatido se funda exclusiva y directamente en disposiciones de la Constitución Nacional.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:244 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-244

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