Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1988, Fallos: 311:1392 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

principales en cuanto fue materia de apelación federal y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte una nueva con arreglo a la doctrina que surge del precedente citado. Buenos Aires, 8 1 de setiembre de 1987.- Juan Octavio Gauna. - ?

FALLO DE LA CORTE SUPREMA ,
Buenos Aires, 9 de agosto de 1988.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Enrique Augusto Bugnone y otros en la causa Bugnone, Enrique Augusto y otros s/ amparo", para decidir sobre su procedencia. .

Considerando:

1) Que contra el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, que revocó lo decidido en la instancia anterior y resolvió rechazar la acción de amparo deducida por los actores —jueces, representantes del Ministerio Público y secretarios letrados de cámara y de juzgados de primera instancia del Departamento Judicial de Concepción del Uruguay— en resguardo de la intangibilidad, que entendían lesionada, de la remuneración que perciben por sus tareas en la justicia provincial, aquéllos dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.

2") Que para fundar lo decidido en lo relativo a los jueces y .

representantes del Ministerio Público, el a quo sostuvo, esencialmente, que no le correspondía avocarse a considerar la pretensión esgrimida — en la demanda, puesto que ello implicaría admitir que el tribunal pudiera fijar remuneraciones, función ésta propia y exclusiva del Poder Legislativo, que sería el único llamado a resguardar la incolumidad de los salarios de los funcionarios letrados del Poder Judicial de la Provincia, mediante la sanción de las normas que la aseguren.

3") Que en lo atinente a los demandantes que se desempeñan como secretarios letrados de cámara y de juzgados de primera instancia, el a quo agregó que, sin perjuicio de la conclusión recordada precedentemente, esos funcionarios no estaban comprendidos —a diferencia de los representantes del Ministerio Público, equiparados a los miembros del Poder Judicial en virtud de lo establecido en el art. 162 de la Constitución provincial—en lo preceptuado por el art. 156 de ésta,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1392 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1392

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 1392 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com