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Año: 1988, Fallos: 311:1395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Bruno, Raúl Osvaldo s/ amparo", el 12 de abril de 1988, por lo que corresponde remitir a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad. .

5 Que asimismo, dicho agravio, invocado por los secretarios letrados de cámara y juzgados de primera instancia, tampoco debe prosperar. Esto es así, pues el rechazo de su pretensión se basó, en definitiva, en los motivos señalados supra considerando 3°, respecto de loscuales, ajuicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad, quejustifique su intervención en materias que, según el art. 14 dela ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza la queja.

José SEVERO CABALLERO.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JORGE ANTONIO BACQUÉ Considerando: , 1 Que contra el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, que revocó lo decidido en la instancia anterior y resolvió rechazar la acción de amparo deducida por los actores —jueces, representantes del Ministerio Público y secretarios letrados de cámara y de juzgados de primera instancia del Departamento Judicial de Concepción del Uruguay— en resguardo de la intangibilidad, que entendían lesionada, de la remuneración que perciben por sus tareas en la justicia provincial, aquéllos dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.

2°) Que para fundar su decisión en lo relativo a los jueces y representantes del Ministerio Público, el a quo sostuvo, esencialmente, que no le correspondía avocarse a considerar la pretensión esgrimida en la demanda, puesto que ello implicaría admitir que el tribunal pudiera fijar remuneraciones, función ésta propia y exclusiva del Poder Legislativo. Este último sería el único llamado a resguardar la incolumidad de las remuneraciones de los funcionarios letrados del Poder Judicial de la Provincia, mediante la sanción de las normas que la aseguren.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1395 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1395

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