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Año: 1988, Fallos: 311:1398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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— Considerando: . , - e.

19) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar el pronunciamiento de la instancia anterior, hizo lugar a la > ejecución promovida por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos — Aires para el cobro del impuesto sobre los ingresos brutos correspon- "_ diente al año 1980. Contra la sentencia interpuso la contribuyente - ' — recurso extraordinario, cuya denegación origina la queja en examen.

2") Que para adoptar la decisión referida, la Cámara desestimó la —.. excepción de inhabilidad de título sustentada en el planteo de incons titucionalidad formulado por la demandada, por entender que no se configura supuesto alguno de los admitidos por el art. 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como así también que el examen de la causa de la obligación excedía el limitado ámbito del proceso ejecutivo. . 3) Que agregó, además, que la constitucionalidad de la facultad acordada al Municipio para percibir el gravamen cuestionado de las empresas que desarrollan actividades análogas a las cumplidas por la demandada fue reconocida por la misma Cámara en el fallo plenario quecita. — - - —. - 4) Que, en tales condiciones, y no obstante haber sido dictada en un juicio ejecutivo, la sentencia apelada es equiparable a un pronunciamiento definitivo, toda vez que lo aseverado por el tribunal a quo sobre el punto obsta a la posibilidad de plantear nuevamente la cuestión constitucional que constituye el sustento de la oposición de la recurren- teal pago del tributo (Fallos: 277:71 ; 301:1029 y sus citas, entre otros).

5) Que esa parte se agravia por la omisión del tratamiento de la defensa basada en que el acto de la Municipalidad importa el desconocimiento de los tratados para evitar la doble imposición sobre los ingresos provenientes del transporte marítimo, celebrados en 1949 y 1950 con los gobiernos de Gran Bretaña y Grecia, únicos países con — cuyos armadores opera, lo que implica la preterición del orden de . prelación legal establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional. .

... 69 Quelacircunstancia señalada hace aplicable el criterio de esta Corte conforme al cual la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser desechada con base en razones de mero orden formal ya e .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1398 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1398

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