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Año: 1988, Fallos: 311:1643 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por otra parte, sostuvo que el requisito de la previsión legal para la procedencia del reajuste monetario de las obligaciones fiscales fue reconocido en numerosos casos, al igual que la validez constitucional del art. 129 de la ley 11.683, sin que lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 115 de dicha ley de acuerdo a la modificación posterior establecida por la ley 23.314, altere la conclusión a la cual se hubo arribado.

3 Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido y es procedente, en razón de que está controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas.

4) Que la ley del impuesto sobre los capitales establece que el tributo a ingresar surge de aplicar la alícuota prevista sobre el "capital imponible", resultante de la diferencia entre el activo y el pasivo a la finalización del ejercicio comercial, liquidado según las normas de valuación y determinación contenidas en dicha ley.

5) Que los preceptos legales relativos a la liquidación del impuesto del ejercicio, no involucran previsión alguna con respecto al modo de computar las sumas ingresadas en concepto de anticipos del gravamen, :

en la oportunidad en que se configura el hecho imponible que afecta al estadopatrimonial derivado del balance anual, en cuya virtud deviene aplicable a tales efectos lo dispuesto por el art. 121 de la ley 11.683 t. 0. en 1978 y sus modificaciones), en cuanto estipula que el monto de la actualización de los anticipos no constituye crédito a favor del contribuyente contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los supuestos en que el impuesto no fuera adeudado.

En tales condiciones, no cabe reconocer el derecho al reajuste de los pagos a cuenta efectuados, dado que en la legislación tributaria laactualización de las obligaciones fiscales instituida por la ley 21.281, previó "... su simultánea y paralela aplicación en favor de los contribuyentes..." (conf. Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley), y no contempló tampoco el reajuste del saldo de impuesto , que corresponde abonar por el lapso comprendido entre el cierre del ejercicio comercial y el vencimiento del término otorgado para su ingreso, que se produce al quinto mes posterior al de la respectiva liquidación. -—-

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1643 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1643

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