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Año: 1988, Fallos: 311:1657 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento de la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó en lo principal el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de repetición, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. .

2°) Que, a tales fines, sobre la base de lo informado por el perito contador y de la expresa remisión que la ley 20.631 efectuaba a la ley de impuesto a las ganancias, el a quo consideró que para determinar el impuesto al valor agregado resultaba razonable discriminar del precio total convenido, un 80 para el valor obra y un 20 para el terreno, máxime cuando la vendedora no había acreditado la existencia de un acuerdo entre ambas partes contratantes con respecto a ese punto. .

3) Que, asimismo, la Cámara estimó que no obstaba a ello lo que surgía de los listados de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires nilas conclusiones del perito ingeniero; en cuanto a lo primero, porque la valuación fiscal de la comuna fue realizada en fecha posterior al pago que se pretendía repetir, y respecto de lo segundo, debido a que el experto había valuado el terreno según el actual Código de Planeamiento Urbano y no de acuerdo al vigente a la época en que fueron aprobados los planos de construcción.

4) Que los agravios del apelante referentes a la existencia de un convenio previo sobre el impuesto al valor agregado, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza—, al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se funda en argumentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.

5 Que la impugnación atinente a la omisión de valorar el recibode — fs. 29, es igualmente ineficaz para alcanzar el fin perseguido, pues tal planteo —como surge de la resolución respectiva— ha sido apreciado específicamente, bien que sin atribuirle la significación o las consecuencias que le asigna el apelante, sobre todo cuando éste no demuestra de manera inequívoca la tacha que alega ni se hace debido cargo de las apreciaciones en que se apoya el pronunciamiento apelado.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1657 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1657

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