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Año: 1988, Fallos: 311:1662 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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También se queja de lo resuelto en cuanto al tema de fondo, por entender que si bien no existe discusión en cuanto al alcance otorgado al decreto 1096/85, el a quo no ha tenido en cuenta lo dispuesto por los arts. 47,inc. a), y 137 del Reglamento Interno del Mercado de Valores de Buenos Aires y por la circular 2631 emanada de su directorio.

Señala que de acuerdo a tales preceptos, la fecha de vencimiento de la obligación es siempre la fecha de pago, toda vez que los plazos establecidos en el reglamento son perentorios y deben computarse en días hábiles bursátiles. Agrega en punto a ello, que toda discusión entre fecha de vencimiento y fecha de pago carece de interés práctico y jurídico en el presente caso y que el comitente que concierta una operación de contado, a 24 hs. o a 72 hs. lo hace sabiendo que, por aplicación de las normas antes referidas se le va a liquidar a las 24 0 72 horas hábiles bursátiles.

Sostiene que otro error del fallo, es considerar que el caso de autos es el de una obligación en mora, situación que no ha existido por parte de ninguno de los intervinientes.

Por último, afirma que el tribunal ha omitido considerar el dictamen de la Comisión Nacional de Valores, que por ser el organismo gubernamental encargado dela fiscalización y autorización de la oferta pública de títulos valores, constituye la opinión más idónea para interpretar los propósitos y principios perseguidos por el decreto 1096/85. .

En primer término, debo señalar que el agravio vinculado con la nulidad de la sentencia de primera instancia no puede merecer acogida, toda vez que el argumento principal por el que el a.quo desestimó tal pedido, esto es la posibilidad de reparar los defectos al considerarse la apelación, no resulta controvertido por el apelante en el recurso extraordinario.

Respecto del tema de fondo, estimo que la sola invocación del art.

137 del Reglamento del Mercado de Valores no es suficiente para alterar la solución impugnada. En efecto, si bien esta Corte ha sostenido con anterioridad la naturaleza federal de las disposiciones que integran dicho cuerpo (Fallos: 304:883 ), estimo que la cuestión debe resolverse, como lo ha hecho la Cámara, sobre la base de la inteligencia asignada a los artículos del decreto 1096/85, pues dicho ordenamiento

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1662 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1662

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