Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1988, Fallos: 311:1661 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que confirmó la de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda, dedujo la accionada recurso — extraordinario, cuya denegatoria por el a quo da origen a esta presentación directa:

Para arribar a la decisión que se impugna, sostuvo el tribunal, en primer término, que la nulidad del fallo del juez de gradoimpetrada por la vencida, debía desestimarse en virtud de que los defectos de los que pudiera adolecer eran susceptibles de subsanarse en la alzada, ello sin perjuicio de señalar que el referido pronunciamiento se encontraba fundado en forma suficiente.

En cuanto al tema de fondo, puntualizó que se cuestionaba en autos loresuelto por el Mercado de Valores de Buenos Aires S. A. enlacircular 2780/85, en virtud de la cual se dispuso que, con motivo del feriado .

bancario dispuesto como consecuencia del decreto 1096/85, las operaciones de la propia cartera del accionante cuya liquidación correspondía practicar los días 14, 17 y 18 de junio de 1985, fueron prorrogadas a los días 19, 21 y 24 del mismo mes y año, aplicándose la tabla de conversión del art. 4 de aquel decreto a la fecha del efectivo pago.

Sostuvo la Cámara en tal orden de ideas, que a los fines del desagio debía tomarse la paridad correspondiente al día en que la deuda resultaba exigible, aunque el pago se hubiera efectuado en una fecha posterior. Ello así, sostuvo, por cuanto la tabla de conversión antes citada tuvo por objetivo deflacionar la indexación encubierta que tenía toda obligación de cuota fija, entre la fecha de su origen y la de vencimiento, despejándolas de las expectativas inflacionarias dé las partes para el transcurso del plazo pactado.

En tales condiciones, concluyó, correspondía hacer lugar a las < pretensiones del accionante y condenar a su contraparte al pago de la diferencia reclamada, por estimar que la circular 2780/85 no se ajustaba a los términos del decreto 1096/85. La recurrente, por su parte, se agravia por el rechazo de su pedido de nulidad de la sentencia de primera instancia.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1661 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1661

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 1661 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com