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Año: 1988, Fallos: 311:1651 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por imperio de las circunstancias, paradójicamente, se produce un resultado opuesto al debido.

Dado el alto fin protector de las prestaciones como la que en estos autos se persigue ejecutar (confr. Fallos: 307:1210 y lo resuelto in re R.70.XX"Rei Rosa, Alfredo Francisco", del 20 de febrero de 1986; entre muchos otros) debe recordarse una vez más el criterio de este Tribunal —señalado en su acordada N° 15 de 1987— que establece que —en caso comoel sub lite —las cuestiones de competencia tienden a proteger a los justiciables a fin de asegurar la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales, y si para ello es indispensable remover los obstáculos que puedan encontrar los jueces para desempeñar eficazmente sus funciones, no caben interpretaciones que sólo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan para alcanzar dicha finalidad, que a ésta en sí misma.

5) Que las razones expresadas en el considerando anterior, hacen que este Tribunal sea particularmente sensible a las cuestiones que atañen al resguardo de los derechos de los beneficiarios de los créditos previsionales. Por ende, sentada la doctrina citada en considerando 3) —en la causa "Leonhardt", a su vez precedida por las sentencias de Fallos: 304:1082 ; y Competencia N° 808.XX "Elizalde, Amado Antonio e/ Caja Nacional de Previsión Social para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/rec. de queja" del 19 de agosto de 1986; y Competencia N° 36.XXI "Inteca S.R.L. s/ impugnación de acta s/recurso de hecho por retardo de justicia", del 21 de octubre de 1986— resulta menester reiterar, ratificar y aplicar al sub examine lo resuelto en Fallos: 307:1094 (consid. 2), criterio que a su vez debe relacionarse con los de Fallos: 212:51 y 160; no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de este Tribunal, ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquél reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 303:1769 ).

Máxime en casos como el presente, pues aun cuando el apelante no pudo citar en su presentación de fs. 6/15 (del 28 de mayo de 1987) el precedente de la Competencia N° 278.XXI "Leonhardt, Elisa María d/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1651 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1651

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