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Año: 1988, Fallos: 311:1658 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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69 Que, encambio, enloreferentea lasrestantes objeciones traídas .

a conocimiento de esta Corte, existe en autos cuestión federal que justifica su examen en esta instancia, no sólo por haber prescindido el tribunal de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo conlas pruebas producidas, sino también por haberle dado alas normas tributarias en juego un alcance inadecuado que no se compadece ni con su letra ni con su espíritu.

7) Que, según lo ha resuelto este Tribunal in re "Nizzia, Raúl e/ Lecor S. A." —fallada con fecha 27 de mayo de 1986— la situación fiscal de las partes debe establecerse conforme con la ley tributaria vigente al momento de configurarse el hecho imponible. De ahí que al verificarse aquél en oportunidad de la entrega de la posesión —art. 5, inc. b, de la ley 22.294 y su decreto reglamentario— con fecha 30 de setiembre de 1980, el a quo debió haberse sujetado a los términos de la ley 22.294, la cual determina pautas mínimas para fijar el contenido de la obligación fiscal que contractualmente había asumido la comprado- ra.

8 Que la ley citada —a diferencia de la anterior ley 20.631— prevé que en defecto de acuerdo de partes pará la determinación del valor de la obra, la proporción mínima que deberá atribuirse a la construcción no podrá ser inferior a la que resulte del pertinente avalúo fiscal 0, en su defecto, al justiprecio que se practique a tales fines. En tales condiciones, si en la causa se produjeron dichas pruebas, su correcta valoración era esencial para dar solución al problema planteado, pues la ley trata de evitar que las partes accedan a pactos que disminuyan o alteren la cuantía de la obligación tributaria.

9) Que este criterio es el que mejor se aviene con la realidad económica de la situación que debe privar en esta materia, máxime cuando de las constancias de la causa resultan elementos que de haber sido valorados debidamente hubiesen llevado al juzgador a resolver la causa en forma distinta sin tener que acudir a presunciones procesales ni ala aplicación de pautas fijadas por una ley no vigente, todo lo cual autoriza a descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido.

10) Que ello es así, pues al desconocer idoneidad probatoria al informe de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, sobre la base de que el avalúo fiscal había sido realizado con posterioridad a la fecha de la entrega de la posesión del inmueble, el a quo sólo ha expresado una mera afirmación dogmática que no encuentra sustento

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1658 
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