Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1988, Fallos: 311:1659 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

adecuado en las constancias del juicio, pues nada lleva a pensar que un posible cambio de la valuación tenga también incidencia en la relación porcentual entre el valor del terreno y el de lo edificado, según lo había señalado el recurrente en oportunidad de expresar agravios fs. 262/263).

11) Que, por lo tanto, de haber valorado la prueba precedentemente señalada, el sentenciante hubiese llegado a una solución distinta del conflicto planteado, sin que la interpretación fragmentaria del peritaje contable de fs. 210 constituya obstáculo a ello, habida cuenta de que el criterio subsidiario a que hizo alusión el experto se ve enervado por lo que surge de la primera parte del informe, que se refiere a la existencia de un principio general que coincide con lo dispuesto al respecto por la ley aplicable al caso. :

12) Que, en razón de lo expresado, se advierte que no resulta fundamentación idónea para la aceptación de la demanda ni la mera deficiencia probatoria atribuida al demandado ni la simple preeminencia otorgada a las presunciones tributarias, ya que la entidad del gravamen que debió pagarse resulta de la interpretación y aplicación de las normas vigentes con independencia de lo efectivamente pagado por el obligado.

13) Que, en tales condiciones, y sin que ello implique abrir juicio sobre el porcentaje gravado que en definitiva se fije, corresponde hacer lugar a esta presentación, pues media nexo directo e inmediato entre lo que fue materia de decisión y la norma federal y garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y con el alcance indicado se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. - Aucusrto César BeLLuscio — Car1os S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1659 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1659

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 1659 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com