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Año: 1988, Fallos: 311:1664 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando: 1) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo .

Comercial confirmó el fallo de primera instancia mediante el cual se hizo lugar a la demanda instaurada por el agente de bolsa Fermín Antonio Rodríguez Menéndez contra el Mercado de Valores de Buenos Aires S. A., y contra dicha sentencia este último interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la queja en examen. .

2°) Que el recurso de excepción es procedente en la medida en que el apelante se agravia de que el pronunciamiento impugnado hizo caso omiso de lo establecido en disposiciones del Reglamento Interno del Mercado de Valores de Buenos Aires S. A., cuyo carácter federal ha sido resuelto por esta Corte (Fallos: 304:874 , 883).

3) Que al confirmar la sentencia de primera instancia, el tribunal de alzada sostuvo que el decreto 1096/85, en virtud de la escala anexa asuart. 4,impone detraer o desagiar la inflación contenida en el monto de cada crédito en proporción del 1 diario, tomándose la paridad correspondiente al día en que la deuda sea exigible, aunque el pago no se efectúe en ese momento, y de ello surge implícita la tesis de que las obligaciones del caso eran exigibles a las 72 horas a partir de la concertación, aunque la fecha que correspondía haya resultado inhábil bursátil con posterioridad al momento de celebrarse la operación.

49 Que el recurrente se agravia de que el a quo, al determinar el día en que la deuda se tornó exigible, malinterpretó el Reglamento Interno del Mercado de Valores de Buenos Aires (arts. 47, inc. a y 137) y la Circular 2631 dictada por su directorio en ejercicio de facultades otorgadas por aquel reglamento y por la ley 17.811, sosteniendo que según ellas, en el caso, cada fecha de vencimiento coincidió con la de pago. .

51) Que el agravio debe prosperar en cuanto el art. 47, inc. a), del Reglamento Interno, establece que las operaciones al contado son aquéllas que se realizan "para ser liquidadas el mismo día o en los plazos que determine el Directorio, comprendidos dentro de los tres días hábiles posteriores al que se concierten", y el art. 137 determina que los plazos establecidos en el Reglamento del Mercado "son perentorios y deben computarse en días hábiles bursátiles". Del texto de las disposiciones mencionadas surge que las operaciones no se conciertan

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1664 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1664

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