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Año: 1988, Fallos: 311:1671 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CARLOS LUIS NASUTE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Los pronunciamientos que rechazan nulidades procesales, cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal, no constituyén sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, ni resultan equiparables a ella, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación, ni ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

No es sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, la decisión que rechazó la nulidad de la providencia en virtud de la cual la juez de sentencia impuso a la excepción de prescripción el trámite previsto para las de especial pronunciamiento.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 25 de agosto de 1988.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Luis Nasute en la causa Nasute, Carlos Luis s/ incidente de nulidad por vía .

de acción N° 3216 - supuesta inf. art. 174, inc. ?, del C. P. - causa N? 33.377", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Quela defensa de Carlos Luis Nasute solicitó, por vía incidental, la nulidad de la providencia en virtud de la cual la juez de sentencia impuso a la excepción de prescripción, deducida al contestar las acusaciones formuladas por el fiscal y la querella, el trámite previsto para las de especial pronunciamiento. Contra la decisión dela Cámara que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la nulidad pretendida, se dedujo el recurso extraordinario copiado a fs. 18/29, que al ser denegado dio lugar a esta queja. —. 1) 25 de agosto. Causas: "Alvarez Colodrero, Wenceslao y otros" y "López Rega, José" del 20 de octubre de 1987 y 8 de marzo de 1988 respectivamente.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1671 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1671

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