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Año: 1985, Fallos: 307:510 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cisiva" y "directa" imponen descartar interpretaciones laxas o exten«ivas que no se corresponden al claro texto legal.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, declárase que corresponde entender en esta causa al señor Juez titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N?Y 1, al que se le remitirán las presentes actuaciones. Hágase saber a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III.

CARLos S. FAyr — AUGUSTO CÉSAR BELLUScio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.


ALBERTO FELIX ARAGONE y Otra v. EMA A.

CHECCHI pr CICHERO PITRE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pro nunciamiento.

Sí bien la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia privativa de los jueces de la causa. tal principio debe reconocer excepción cuando lo decidido, con mengua de la defensa en juicio, signifique apartarse de los hechos invocados al trabarse el diferendo o de los términos de la relación procesal. accediendo a una pretensión no formulada por los litigantes, quebrantamiento del debido proceso que no puede cohonestarse con la interpretación de normas de derecho común que se efectúe en la sentencia (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pro» nunciamiento.

Se aparta de los términos de la Jitís la sentencia que determinó que la obligación de restituir la seña doblada había vencido el 17 de junio de 1981 tomando como base cambiaria la cotización vigente a ese día, si tanto de la demanda como de su contestación surge que la indemnización reclamada consiste en la suma de ocho mil dólares, o su equivalente en pesos, 1) 18 de abril, Fallos: 239:442 : 282:13 : 255:237 : 270:162 : 271:402 ; 276:111 : 297:71 ; 298:371 , 642:300 : 1015:301 : 104:302 :674.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:510 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-510

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