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Año: 1988, Fallos: 311:2847 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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9) Que en su escrito de contestación, la demandada reconviene por desalojo a los actores, cuya condición jurídica define como la de meros beneficiarios de un permiso precario de uso. De lo arriba expuesto, resulta que esta definición de la situación legal de los ocupantes de los predios es correcta por lo que, al ser de la esencia de tales permisos la revocación ad natum y dado que frente al Estado aquéllos sólo tienen derecho a la tolerancia de ese uso, el reclamo de la Administración de Parques Nacionales es procedente.

10) Que cabe considerar, por último, la pretensión incorporada .

en el escrito en que se contesta la reconvención (ver. fs. 220/226) por la que se persigue la reubicación en una superficie similar a la explotada al entender que tal obligación resulta del convenio celebrado entre la Provincia de Formosa y la demandada y que, para el caso de resultar de cumplimiento imposible, se debe resolver en la indemnización de los daños y perjuicios, por los que responden solidariamente.

Tal planteo no puede prosperar. En efecto, admitir ese reclamo importaría, respecto de la repartición nacional, y habida cuenta de su oportunidad, una inaceptable transgresión de los términos en que quedó trabada la litis y, en cuanto a la provincia, acordarle a su participación en el juicio como tercero, consecuencias procesales que no se compadecen con aquella condición tal como seha puesto de manifiesto en precedentes de esta Corte (causa D.470 "Don Santiago S.C.A. e Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", resolución del 24 de marzo de 1988 y suscitas, consid.3"). Esos alcances obstan —igualmente— a la condena que requiere, a su respecto, la Administración de Parques Nacionales.

11) Que por todo lo expuesto corresponde rechazar la demanda y hacer lugar a la reconvención deducida, lo que supone el desalojo de los actores de los predios que actualmente ocupan. Empero, esta última consecuencia justifica lo que se expondrá a continuación.

No se encuentra controvertida la existencia de un convenio celebrado entre la parte demandada y la Provincia de Formosa, cuyo objeto era dar cumplimiento a los fines perseguidos por las leyes 17.915 y 17.916 sobre reajuste de los límites del Parque Nacional Río Pilcomayo y la creación de una reserva natural y disponía, como una derivación de esos propósitos y por parte de la provincia, "la reubicación de los

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2847 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-2847

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