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Año: 1988, Fallos: 311:646 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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si bien la determinación del alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis remite al examen de extremos —.

de índole fáctica y procesal, extraños a la instancia del art. 14 de la ley .

48, ello no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando —como en el caso— la decisión de los tribunales de la causa traduce un apartamiento de las constancias del expediente y de la adecuada interpretación de los principios que informan el debido proceso adjetivo consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional (I.12.XX. "Izquierdo, Carlos e/ Rocha Barreto, Pedro y otro's/ daños y perjuicios", del 26 de agosto de 1986).

3°) Que, en efecto, la alzada señaló que los daños reclamados por el actor tenían por causa exclusiva la denuncia criminal formulada porlas autoridades de Y.P.F. que provocó su detención y dio lugar a la causa ke penal caratulada "Dussol, Ramón Rodolfo s/ defraudación" (Expte. n? 104/78 agregado por cuerda) en la que fue sobreseído total y definitiva mente, y que las referencias a la cesantía dispuesta con anterioridad sólo constituían un antecedente fáctico de la denuncia que tuvo por .

causa los mismos hechos que motivaron el sumario administrativo que concluyó con la sanción aludida. 4) Que la exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la causa de la pretensión deducida en el sub lite, no permite concluir del modo referido en el precedente considerado cuando la reclamante, al finalizar su relato de la causa petendi, atribuyó a la conducta de la empresa estatal —globalmente considerada— la producción de los daños y perjuicios cuya reparación motivó la promoción del litigio (fs. " 4vta.). Tal circunstancia aparece reforzada al incluir en concepto de "daño emergente" y "lucro cesante" las consecuencias patrimoniales derivadas del cese de sus funciones para la demandada y, particular- mente, por la actitud adoptada por esta última cuando desarrolló, en lo que aquí interesa, su estrategia defensiva tendiente a demostrar la —.

ilegitimidad del despido y la falta de derecho a las indemnizaciones reclamadas por ese hecho.(fs. 28/37 vta.). .

5) Que, en tales condiciones y resguardada la vigencia efectiva del contradictorio a la luz de lo expuesto precedentemente, la interpretación realizada por la Cámara aparece-como la aplicación mecánica de — un principio procésal fuera del ámbito que le es propio; toda vez que el material fáctico aportado por las partes al litigio exteriorizaba una diversa extensión del thema decidendum y, por esta vía, culmina en la.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:646 
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