Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1988, Fallos: 311:761 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

derecho de reemplazar al abogado defensor que no había impedido su condena y omitido, además, expresar oportunamente agravios ante la alzada. Para el caso de no prosperar este planteo, objetó la sentencia de Cámara desde el punto de vista de la doctrina de la arbitrariedad.

4) Que el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que confirmó la condena impuesta en primera instancia es extemporáneo, ya que el plazo del artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación debe computarse desde el momento en que se planteó formalmente la nulidad antes mencionada, por implicar dicho acto una notificación tácita de la decisión que se impugna.

5 Que, en cambio, el remedio federal dirigido contra el pronunciamiento que desestimó el planteo de nulidad ha sido interpuesto en término, y su tratamiento, a diferencia de lo expresado por el señor Procurador General, no es inoficioso por el hecho de que los agravios formulados contra la sentencia recaída en segunda instancia resulten extemporáneos. Ello es así, pues en él se consideraron y resolvieron las cuestiones propuestas por el recurrente con posterioridad al fallo final de la causa y que tenían por objeto 'su invalidación (Fallos: 301:1069 ; 303:261 ; 306:1670 , entre otros).

6 Que tales agravios no son, sin embargo, admisibles si se advierte que, con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte, la inviolabilidad de la defensa en juicio exige básicamente que se conceda una efectiva oportunidad de probar y alegar en resguardo de los derechos del encartado; pero sí, ofrecida esa oportunidad, ella no es utilizada por negligencia imputable al interesado, no se configura una ilegítima restricción a la garantía de que se, trata (Fallos: 306:195 y sus citas). Y en el caso, el abogado de confianza del procesado, a raíz del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, tuvo ocasión de alegar ante la alzada y no lo hizo eficazmente por haber presentado fuera de término el respectivo memorial, circunstancia que basta para descartar la violación constitucional invocada.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja.

José SEVEro CABALLERO — AUGUSTO CÉsar e. BerLuscio — CARrLos S. FAYt.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:761 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-761

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 761 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com