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Año: 1988, Fallos: 311:759 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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como respecto de la sentencia de ese tribunal, confirmatoria del pronunciamiento de primer grado, que le impuso multa como autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 21 del decreto ley 6673/63, y lo condenó al pago de indemnización por daño material y moral.

Ambos recursos fueron denegados por el tribunal a quo, y esa decisión motiva la presente queja.

A mi juicio, el remedio federal dirigido contra la sentencia defini tiva de fs. 501/507 de los autos principales a cuya foliatura me referiré en adelante, ha sido extemporáneamente interpuesto. ' Noolvido que toda sentencia condenatoria en causa criminal debe sernotificada personalmente al procesado, y a partir de esa notificación corre el plazo para deducir el recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos:

291:572 ; 302:1276 ; 304:1179 ; 305:122 y 883) sino pienso que, en el caso, tal requisito fue cumplimentado toda vez que el apelante quedó notificado del decisorio atacado con la presentación efectuada mediante el escritodefs.555/557, en el que articuló la nulidad de lo actuado a partir del pronunciamiento de primera instancia y, consecuentemente, a partir de allí debe computarse el plazo previsto en el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial que, a la fecha de interposición del recurso extraordinario, se encontraba largamente vencido.

En este sentido, creo conveniente dejar en claro que no corresponde ampliar dicho plazo invocando una "mayor amplitud en la garantía del debido proceso", como en definitiva lo vino a disponer la Cámara según resulta del último párrafo de fs. 606, dado que por su carácter perentorio (art. 155 C.P.C.C) ya había fenecido. Y, además, no puede acordarse efecto interruptivo a la nulidad deducida por el quejoso (doct. del fallo dictado in re "Troncoso, Santiago Francisco y otros c/ La Riojana Cía.

Comercial e Industrial S. A.", sentencia del 12 de noviembre de 1985, cons. 2° y precedentes allí citados, entre otros).

Ello así, resulta inoficioso que V. E. se pronuncie respecto de la .

queja planteada por la denegatoria del restante recurso extraordinario ya que, en vista a la extemporaneidad referida precedentemente, la cuestión a que él se refiere deviene abstracta.

Por ello, y toda vez que lo resuelto por el a quo no obliga a esta Corte ni le impide comprobar la existencia de los requisitos de la apelación

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:759 
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