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Año: 1988, Fallos: 311:783 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en especial cons. 7). Esta doctrina ha sido reiterada en distintas ° oportunidades. Así, en un caso en que el Estado había obtenido la posesión del bien, diferida por el juez en el juicio expropiatorio, sostuvo esta Corte que la calidad de poseedor por parte del Estado se halla subordinada al previo pago de la indemnización fijada por la sentencia, puesto que con anterioridad a este hecho tal carácter sólo cabría reconocerlo en cabeza del propietario acreedor del resarcimiento res- — pectivo (art. 2351, Código Civil) (ver Fallos: 303:852 ).

N Y, más recientemente, in re "Bianchi, Héctor A. y otro e/Dirección Provincial de Vialidad", fallada el 12/12/85, volvió a afirmar que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla subordinada al pago de la indemnización previa determinada en la sentencia definitiva del juicio.expropiatorio y que sólo a partir de ese momento puede comenzar a correr el término de prescripción.

Como corolario de esta breve reseña, se puede afirmar entonces que una vez constituida la relación expropiatoria, vale decir, determinados los poderes del Estado a adquirir un bien por causa de utilidad pública, esa intención de expropiar implica el reconocimiento de su propiedad en cabeza de un tercero, e impide que la Administración comience a .

usucapir por carencia de "animus", puesto que no se apropia a título de dueño, aun en el caso en que hubiere ocupado el inmueble sin formalidad legal alguna. Sólo podrá el Estado intervertir el título a tenor del cual posee, una vez producido el abandono de la expropiación, o que haya abonado la respectiva indemnización. —, - —IIV— Formuladas estas consideraciones previas, paso a examinar el recurso deducido en autos. A mi modo de ver, no puede tener acogida enel sub lite. Ello así, por cuanto los agravios planteados, en modo alguno, permiten acreditar que en el caso se constituyó una relación expropiatoria entre los titulares de las fracciones y la Dirección Nacional de Vialidad. Obsérvese que la afectación de las tierras a utilidad pública, como reconocen los mismos apelantes, sólo puede admitirse en forma genérica, puesto que no media calificación legal precisa de las mismas. Esta circunstancia, obliga a que la Administración, a través de alguna manifestación de voluntad, proceda a determinar en concreto los polígonos afectados para que se perfeccione la mentada relación, .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:783 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-783

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