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Año: 1988, Fallos: 311:794 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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respecto de una situación de hecho real y concreta, es decir, una colisión N efectiva entre el derecho invocado por el particular y el reclamado por un órgano del Estado, que debe ser resuelta mediante la interpretación de. normas constitucionales. ° . En tales condiciones, aparece a mi juicio configurada una típica causa", en el sentido atribuido a ese vocablo por la doctrina y jurisprúdericia de esta Corte, cuyo conocimiento y decisión compete resolver al .

Poder Judicial de la Nación. — . —Il— La segunda,. entre las cuestiones a tratar, se vincula con las limitaciones que impone al pronunciamiento judicial la naturaleza de la acción intentada. o Como lo destaca el tribunal a quo, desde los albores pretorianos del .

procedimiento de amparo; la Corte se ha ocupado de destacar su carácter excepcional, circunscribiendo su aplicación a la coexistencia ineludible de dos requisitos: a) la presencia de una situación extrema en la que se impone la tutela inmediata de una garantía constitucional y b) la inexistencia de vías legales ordinarias que brinden con eficacia dicha tutela, Ha declarado reiteradamente que su viabilidad requiere la concurrencia de circunstancias de muy definida excepción, justificadas por la presencia de ilegalidad o irrazonabilidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, un daño concreto y grave, sólo reparable por esa vía de excepción urgente y expeditiva (Fallos: 301:1261 ). ; , .

La aplicación de esta recónocida doctrina me conduce a sostener que el único agravio susceptible de ser tratado por esta vía es, en la " actualidad, el que se refiere a la falta de disponibilidad de la documen tación incautada. . - . , Considero conveniente dejar aclarado que, si en el curso de este dictamen me refiero también al allanamiento, ello es únicamente en razón de la vinculación sintáctica que liga ambos temas en el texto constitucional. . .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:794 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-794

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