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Año: 1988, Fallos: 311:876 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—IV— En segundo término y tal como lo señaló esta Procuración al dictaminar a fs. 192 concordantemente con lo sostenido en la sentencia del Tribunal publicada en Fallos: 299:132 —que remite al dictamen del Procurador General Dr. Enrique Petracchi—, a los fines de mejor consultar los principios de justicia y exigencias procesales, habida cuenta: a) del reiteradamente reconocido derecho de Agua y Energía Eléctrica al fuero federal y de su postura procesal (v. Fallos: 291:538 ; 305:186 , v. asimismo sentencias del 29 de abril de 1986 Competencia N° 701 —Libro XX "Bazán, Tomas Aníbal c/ D. E. B. A. s/ indemniza- —- .

ción; y del 25 de setiembre de 1986 Comp. N° 772. XX "Agua y Energía Eléctrica— Soc. del Estado solicita inhibitoria"); b) de la previsión del artículo 101 de la Constitución Nacional que atribuye a esta Corte jurisdicción originaria cuando" alguna provincia fuese parte —principal o tercero— en el juicio, (v. asimismo Fallos: 305:441 y jurisprudencia allí citada); c) y del carácter exclusivo de su jurisdicción originaria frente a los demás tribunales federales (Fallos: 291:132 , dictamen del Procurador Dr. Enrique C. Petracchi; v. asimismo sen tencia del 28 de octubre de 1986 - Competencia N° 38 —XXI—"Torcivia de Navarro Nieto, Magna Rita y otras d/ Dirección Nacional de Vialidad s/ daños y perjuicios" y la jurisprudencia allí citada) corresponde que esta Corte continúe entendiendo en el juicio por razón de las personas comprometidas —Sociedad del Estado— y provincia de La Pampa. - - .

No se configura entonces en autos el supuesto de jurisdicción originaria en orden a la distinta vecindad de los litigantes al que se une el requisito de que la materia objeto del litigio asuma el carácter de "causa civil" (v. art. 24 inciso 1° del decreto-ley 1285/58, sentencia del 9 de junio de 1987 S-536-XX Originario "Sedero de Carmona, Ruth c/ Buenos Aires, provincia de s/daños y perjuicios" considerando segundo entre muchos otros), circunstancia que torna inoficioso emitir opinión alguna en orden ala sustancia debatida en el proceso.

Por todo lo expuesto soy de opinión que corresponde desestimar la excepción de incompetencia opuesta. Buenos Aires, 26 de octubre de 1987. José Osvaldo Casas. .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:876 
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