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Año: 1988, Fallos: 311:967 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En efecto, los señores jueces de Cámara, luego de poner de resalto lafinalidad perseguida por la ley 22.955 y hacer mérito de los principios que V. E. reiteradamente señaló como orientadores en la aplicación de las leyes jubilatorias en la jurisprudencia que citan, especialmente el referido a la prudencia que ha de emplearse antes de llegar al desconocimiento de los beneficios que acuerda la seguridad social, concluyeron que el peticionario cumplía con los requisitos exigidos por la citada ley, y por ende era acreedor al reajuste que solicitaba (v. fs. 328/329).

Contra esa sentencia, la Comisión Nacional de Previsión Social, por medio de representante, dedujo recurso extraordinario a fs. 333/334 vta. el que, previo traslado de ley, le fue denegado a fs. 340, circunstancia que motivó la presente queja.

En el escrito recursivo se tacha de arbitrario al decisorio en cuanto, a juicio de la apelante, al aplicar los jueces de manera inadecuada las normas que rigen el caso, arribaron a una solución que debe descalificarse como acto jurisdiccional.

Advierto que la cuestión resuelta en autos por los magistrados se circunscribió, en definitiva, a señalar que el titular, en razón de haber prestado servicios en la Administración Pública Nacional durante la mayor parte de su vida activa, cumplía los requisitos para ampararse en la ley 22.955 —que instituyó un régimen jubilatorio especial para quienes acrediten una verdadera carrera en dicho ámbito— y que, por ello, tenía derecho a reajustar su haber de pasiva según lo establece el art. 11 de la norma citada.

Por ello estimo que, los agravios traídos pará criticar la antedicha conclusión de los jueces, no son idóneos para conmoverla.

Ello así y, por un lado, pues la afirmación de la apelante respecto a que los servicios acreditados por el beneficiario para acceder a la jubilación ordinaria no se encuentran incluidos entre los expresamente nominados en el art. 1? de la ley aplicable, al no hallarse avalada por fundamentos adecuados que le presten sustento, deviene carente de aptitud para lograr tal fin. Por el otro, la referida al lapso desempeñado .

por el titular en su última actividad, tampoco resulta idónea para alterar lo resuelto, ya que la recurrente no se hace cargo, como es menester, de los argumentos que fundamentan los precedentes invocados en el dictamen de fs. 326/327, que integra la sentencia que apela.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:967 
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