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Año: 1989, Fallos: 312:1015 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vigencia de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional y la del debido proceso (art. 33 ídem) el Estado le ha provisto de asistencia letrada.

37 Que, entalcaso, es evidente que la actuación del defensor oficial, si bien enderezada a beneficiar los intereses de aquella parte sustancial, no ha contado con su asentimiento y, por tanto, tampoco puede acarrear al representado consecuencias naturalmente derivadas del ejercicio de las pretensiones de ese Ministerio Público.

49) Que, en las condiciones expuestas, debe estimarse que la .

actuación cumplida en autos se encuentra exenta del pago de tasa judicial y, por ende, del depósito oportunamente intimado (arts. 2, inc.

a, de la ley 21.859 y 286, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se resuelve: Declarar que en la presente causa no corresponde efectuar el depósito al que se refiere el citado art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO César BeLLUuscio — CARLos S. FAYTr —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ENRIQUE JORGE GUANZIROLI SUPERINTENDENCIA.

Corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia al Procurador Fiscal por una conducta relacionada con su desempeño administrativo, en el ejercicio de funciones de superintendencia delegadas, ya que los tribunales inferiores ejercen facultades disciplinarias contra los fiscales en cuanto actúan como parte en el proceso penal y no pueden ejercerlas cuando se trata de juzgar la idoneidad de su desempeño en tanto representan al Ministerio Público, facultad ésta que corresponde al Procurador General. .

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1015 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1015

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