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Año: 1989, Fallos: 312:1225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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conocida jurisprudencia sobre el particular respecto del gravamen sustentado en que la condena se dictó por imputaciones que a criterio de la recurrente han sido probadas, toda vez que no señala cuáles son Jas constancias del proceso que avalarían esa afirmación, como tampoco su incidencia para modificar lo decidido. Igualmente resulta infundado el agravio vinculado con la omisión de pronunciamiento respecto de los argumentos planteados por la defensa, porque el recurrente no expresa detalladamente cuáles han sido aquellos cuya ponderación se ha obviado ni demuestra que, por ser conducentes, hubiesen hecho variar la solución del pleito.

6) Que tampoco el apelante cumple con la exigencia expuesta enel —.

considerando anterior cuando alega la incorrecta aplicación del artículo 110 del Código Penal a Roberto Angel García, ya que no acredita que la alzada se haya apartado de los términos de la querella. Por lo demás, no existe crítica alguna al pasaje del fallo en el que el vocal que votó en primer término, al sintetizar el alegato del apoderado del acusador privado, indicó que se le atribuía la misma responsabilidad a ambos acusados. 75) Que el desarrollo del agravio restante permite advertir que éste no deriva de la ausencia de razones del tribunal para considerar injuriantes las manifestaciones que se producen en el escrito que contiene la apelación federal denegada, sino del hecho de que para llegar a esa conclusión el a quo había omitido valorar la totalidad de las expresiones del querellado como así también su veracidad.

Por lo tanto, lo que el recurrente en verdad expresa, bajo la apariencia de un gravamen por carencia de fundamentación del fallo, es su discrepancia con la solución seguida por el tribunal inferior en grado a partir de un distinto criterio de apreciación de las constancias del proceso, lo cual remite a cuestiones de hecho y prueba y de derecho procesal y común que, conforme con conocida jurisprudencia de esta Corte, son por principio ajenas a esta instancia extraordinaria. .

—-. Porello,sedesestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.

1 atribuido a Julio Alfredo Ramos (fs. 55) e intímese al otro recurrente

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1225 
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