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Año: 1989, Fallos: 312:1230 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que exige el art. 24, inc. 1, párrafo 2, del decreto ley 1285/58. De ahí que creo conveniente que en su momento se reitere ese pedido, explicitando que él se vincula con esta disposición legal y no con el traslado de la demanda. .

Por lo expuesto, opino que V. E. resulta incompetente para conocer del juicio, en forma originaria, razón porla cual las actuaciones deberán ser devueltas al tribunal que previno para que, cumplido el trámite a que se refiere el párrafo precedente y de 'dar el resultado positivo, prosiga su curso según corresponde. A ese fin, me parece útil, además, señalar al magistrado lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 27. Buenos Aires, 4 de mayo de 1989. Andrés José D'Alessio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1° de agosto de 1989.

Autos y Vistos; Considerando:

Que tanto en el caso de interpretar que la actora demanda al funcionario representante del "Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo Proyecto Arg. 85/019", como en el de considerar que la acción se dirige contra el propio organismo internacional, es evidente que la causa no debe sustanciarse por ante el Tribunal. Ello es así por las razones señaladas en los párrafos 7° y 8° del dictamen (conf. Fallos:

306:586 , consider. 4° y 5), a los que cabe remitirse en razón de brevedad.

Que puesto que el juez de grado ha requerido la conformidad para ser sometido a juicio que regula el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/ 58, deberá tener presente la doctrina que surge, entre otros precedentes, del registrado en Fallos: 307:1280 . .

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que la causa es ajena a la competencia originaria de esta Corte. o ..

CARLos S. FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — o . JorGE ANTONIO BacquÉ.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1230 
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