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Año: 1989, Fallos: 312:1229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Con tales antecedentes, se me corre vista a fin de que dictamine sobre lo que entiendo importa una declinación de competencia en favor de V. E. .

Dos son las consideraciones que creo oportuno señalar para concluir que la presente causa es ajena al conocimiento originario del Tribunal. .

En primer lugar, V. E. tiene reiteradamente resuelto que esta .

jurisdicción comprende a los embajadores y ministros públicos (art. 101 de la Constitución Nacional), y toda vez que esta limitación no es susceptible de extensión legislativa, los privilegios diplomáticos de que pudieran hallarse munidos los funcionarios de un organismo internacional (conf. art. V, secc. 18, inc. "a", de la Convensión sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas), no pueden alterar dicha competencia (Fallos: 250:774 ; 306:586 , entre otros). Tampoco habilita la jurisdicción originaria del Tribunal el privilegio reconocido por la mencionada Convención a los bienes y propiedades de las Naciones Unidas (art. II, secc. 2). Ello porque —además de lo dicho en el párrafo que antecede— si los Estados Extranjeros no revisten calidad de aforados, a los efectos del art. 101 de la Constitución —_.

Nacional, no puede encontrarse en mejor situación ni gozar de distintos privilegios un organismo internacional creado por voluntad de esos Estados (conf. causa M. 428, L. XXI Originario "Ministerio Público .

Fiscal s/denuncia", resuelto el 27 de agosto de 1987). , En segundo lugar, aun cuándo dada la solución que se propone _.

excede el ámbito de la cuestión en esta instancia pero sí adquiere relevancia para las inferiores, creo oportuno agregar que el eventual silencio por parte de las Naciones Unidas acerca de la conformidad" requerida no puede ser interpretado como un tácito sometimiento —según parece asignarle la Juez de Primera Instancia—. Por el contrario, toda vez que dicha conformidad debe ser expresa, corresponde considerar aquel posible silencio como una tácita denegatoria (conf.

causa C. 515, L. XXI "Castrellón, Rodolfo s/lesiones art. 89 del C. P,", ° resuelta el 15 de noviembre de 1988, y sus citas, entre muchos otros).

Sin perjuicio de ello, entiendo conveniente dejar a salvo que el tenor de la nota de fs. 335 no evidencia que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto haya interpretado que la contestación que se .

requería a las Naciones Unidas (fs. 332) se refiriera a la conformidad

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1229 
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