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Año: 1989, Fallos: 312:1594 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En efecto, cómo puede sostenerse sino a punta de mera interpretación literal y reduccionista que en un supuesto como el de autos, la abuela de una menor cuyos padres se encontrarían desaparecidos, carece de toda legitimación para actuar en el incidente sobre la guarda provisoria de aquélla, su nieta, cuando dicho incidente deriva del ejercicio del Patronato de Menores del juez que interviene en una causa en la que se imputa a la adoptante de la niña la comisión del delito de retención y ocultamiento de esa menor. ¿Cuál sería la ratio de semejante exégesis?; ¿cuál la finalidad a la que tributa? Por el contrario, una hermenéutica discreta que, sin abjurar de la regla del art. 19 cit., tampoco excluya, en casos que así lo justifique, la actividad procesal de otros sujetos, coadyuva al logro del interés prevalente de la menor toda vez que, como en este caso, posibilita escuchar y conocer a uno de los indudables protagonistas de la delicada situación en la que aquélla se encuentra inmersa. Si la verdad jurídica objetiva es el norte del proceso, cómo puede éste alcanzarse si se mutila la realidad al clausurarse precisamente la aptitud procesal de uno de los sujetos principales de la cuestión a resolver. En tal trance, la respuesta negativa traduciría bien indiferencia por parte del órgano judicial, bien su omnipotencia.

Por ende, si a la luz de la ley 10.903 la actividad procesal de la abuela de la menor es válida, mal podría desprenderse una conclusión contraria con base en una acordada de la Cámara Nacional de Apelaciones y en lo Criminal y Correccional Federal (N? 28).

7) Que, porel contrario, es cierto que la causa no se ha desarrollado conelcarácter secreto que imponía dicha acordada; es elloun acto grave por el que esta Corte debe llamar enérgicamente la atención al magis trado interviniente. Empero, ni se advierte que de tal circunstancia derive la nulidad de lo actuado, ni que esta última pudiese ser conducente para reparar el eventual perjuicio que la menor haya podido sufrir al respecto. 8) Que en cuanto a la intervención tenida por el Ministerio Fiscal, es de observar que ello tampoco ha irrogado perjuicio alguno. Por otro lado, si se admite que la labor de la Asesoría de Menores debe conjugar los derechos e intereses del menor con la observancia de las leyes y el orden público, se podría afirmar, cuanto más, que la actividad del fiscal pudo haber sido sobreabundante; con todo, tal aserto carece de relevancia para fundar la invalidez sub examine.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1594 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1594

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