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Año: 1989, Fallos: 312:1591 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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13) Que, tampoco podrá ignorarse que, desde que se dispuso provisoriamente de la menor en favor de su madre adoptiva, en virtud de la resolución que debe anularse (fs. 6/8), ha transcurrido más de un año; y que dé ese tiempo, más de la mitad lo ha pasado con la Señora Darwinia Rosa Mónaco de Gallicchio y con quienes presumiblemente sean sus parientes de sangre, en virtud de la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que, por contener los defectos formales insanables descriptos en los considerandos anteriores, también ha de ser invalidada.

14) Que, las particularísimas características de este tipo de incidentes, donde lo que debe prevalecer, como se ha dicho, son losintereses del menor, hace indispensable que el tribunal llamado a decidir examine los nuevos elementos precedentemente mencionados, de modo tal que > las nulidades decretadas por esta Corte no ocasionen, al mismo tiempo un perjuicio a la niña que no sea susceptible de reparación en el futuro 0, en otras palabras, que al restablecerse el orden público se ponga en peligro precisamente aquello que está mandado a resguardar.

15) Que, en este sentido y sin perjuicio de la evaluación de todas las circunstancias del caso que se han referido en anteriores considerandos, habrán de merecer consideración aquellas otras —señaladas anteriormente por esta Corte al tratar la situación de menores adolescen tes— que suelen producir los cambios en la tenencia provisoria, tales comoel replanteo de conflictos de adaptación al medio, con sus secuelas deangustias y desorientación, y la pérdida de valores que pudo haber adquirido el menor en su situación actual (confr. doctrina de la causa:

E.302.XXI. "Echeverría de Villalba Díaz, María del Carmen c/ Villalba Díaz, Jorge Luis s/ divorcio art. 67 bis", resuelta el 13 de mayo de 1988).

Al respecto, la consulta a la voluntad y deseo de la niña, dada su edad, serán ponderados siguiendo las pautas fijadas en la causa mencionada, en procura de que sus legítimos afectos —tanto los que demuestra por su familia adoptiva como de sangre— se vean fortalecidos y armonizados. En consecuencia, si bien en un miembro de una de esas familias deberá recaer necesariamente la guarda, la resolución que sobre el punto se dicte habrá de asegurar a la otra parte el derecho de comunicarse libremente con la menor en cualquiera de las formas posibles, derechoquese manifiesta especialmente en la facultad de visita, acerca de la cual deberá fijarse un amplio régimen, atendiendo a las obligaciones escolares de la niña, a la distancia entre los domicilios de los interesados y a sus posibilidades económicas.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1591 
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