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Año: 1989, Fallos: 312:1590 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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11) Que los vicios mencionados revisten gravedad suficiente como para que esta Corte haga uso de las facultades de excepción que empleó en casos similares habida cuenta de que en el sub lite ha mediado violación a la garantía constitucional del debido proceso (Fallos:

234:233 ; 305:1945 ; 308:1972 y sus citas; causas C.257.XXI. "Cardozo, Miguel Oscar", resuelta el 9 de enero de 1987; M.361.XXI. "Magui Agiiero, Ciriaco" del 1 de diciembre de 1988; R.227.XXII. "Rodríguez Soca, Eduardo Manuel" del 25 de abril de 1989, entre otros), y anule las siguientes actuaciones: fs. 991 de los autos principales; y fs. 6/8, 15/21, 33, 39, 41/49, 54/55, 59/60, 66, 69, 72/75, tercer párrafo del auto de fs.

89, 94/108, 111/112, párrafos 2°, 3° y 5? del decreto de fs. 122; 124/128, decreto de fs. 130, 2° párrafo; 131, 138/139, 142, 147/226, 228, 230/252, 264/276, 279/283, 285/287, 290/300, 304/344, 347/352, 355/367, 372/378, 382, 388, 392/397, 399/416, 420/429 y 433/476, de este incidente.

Asimismo, deberá el señor juez de primera instancia, adoptar el mismo temperamento respecto de todas aquellas actuaciones complementarias labradas con posterioridad al envío de la cau-11 a la cámara de apelaciones y que padezcan de los mismos vicios que motivan la nulidad de las piezas arriba indicadas. Por otra parte, de persistir los motivos que dieron lugar a la intervención de la Secretaría de Estado de Desarrollo Humano y Familia (fs. 384 segundo párrafo), conviene hacer presente al magistrado que para cumplir las medidas tutelares que deban realizarse dentro y fuera de la Capital Federal, pondere lo establecido en el art. 11 —primera parte— de la ley 22.278, atento el carácter de regla general que a tales fines posee dicha norma.

12) Que aun cuando varias actuaciones deban anularse y jurídicamente se las tenga como si nunca hubieran existido, no es posible retrotraer completamente la situación jurídica de la menor tomando únicamente en cuenta el estado físico y emocional en que ella se encontraba antes del dictado de la resolución de fs. 991 de los autos principales, sin atender a los hechos ocurridos desde entonces. A ese respecto y al resolver nuevamente sobre el punto, deberá tenerse especialmente en cuenta lo resuelto por el Tribunal en el sentido de que este tipo de cuestiones han de ser juzgadas de acuerdo con la verdad objetiva y los intereses del menor, y resueltas sin descuidar lo que resulte mejor para su persona y desarrollo espiritual, mental y psicológico (causa: V. 250.XXI., "Vázquez, Osvaldo Fermín c/ Quadraroli de Vázquez, Graciela Mónica", resuelta el 17 de setiembre de 1987).

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1590 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1590

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