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Año: 1989, Fallos: 312:1593 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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indudable que la intervención en este proceso del Ministerio de Menores era necesaria (arts. 4° de la ley 10.903 y 59 del Código Civil).

Empero, no lo es menos que por iniciativa de esta Corte el citado funcionario ha tomado dicha intervención, y que los motivos por él expuestos en sustento de su petición no poseen entidad suficiente para considerar que, en la actualidad, persista algún perjuicio para la menor que pudiese ser reparado mediante la declaración que se pretende.

5) Que, en tal sentido, se advierte que el art. 19 de la ley 10.903 no establece que solamente los padres o tutores de los menores dispuestos tienen aptitud para interponer recursos. Esto es así, pues una interpretación semejante no es admisible si se atiende al contenido integral de esa ley, único medio de conocer cuál ha sido el supuesto que, preponderantemente, tomó en consideración el legislador para analizar una problemática que, como regularmente acontece, excede el aludido modelo. En efecto, resulta por demás claro que la mención de los padres o tutores en el art. 19 se vincula con una de las situaciones a las que atiende ese cuerpo legal, esto es: cuando el menor, por el estado de abandono material o moral o peligro moral en que se encuentre, es separado de sus padres o tutores y entregado "a una persona honesta, pariente ono, 0 a un establecimiento de beneficencia, privado o público, oaunreformatorio..." (art. 14). La atención al contexto legal es prueba acabada de que, el referido supuesto, ha sido el tenido principalmente en cuenta. Obsérvese, en este sentido, el art. 14, al señalar que, además de que los jueces puedan entregar al menor a los sujetos antes mencionados, agrega que "podrán también dejarlos a sus padres, tutores o guardadores bajo la vigilancia del tribunal"; y el art. 21, en cuanto puntualiza que se entenderá por abandono material o moral, o peligro moral, "laincitación por los padres, tutoreso guardadores ala ejecución por el menor de actos perjudiciales..." o cuando, en determinadas condiciones, "ejerzan oficios lejos de la vigilancia de sus padres o guardadores". Todavía más, el art. 18 prevé expresamente sanciones para los padres, tutores o guardadores "culpables de malos tratos.o de negligencia grave o continuada respecto a los menores a su cargo..." 6 Que, de tal suerte, resulta claro que el art. 19 se vincula con la hipótesis regular a juicio del legislador (Id quod plerumque accidit).

Pero, de ahí a sostener que fuera de los padres o tutores, ningún otro sujeto posee legitimación para intervenir en el incidente en cuestión, hay una distancia que no puede recorrerse sin graves consecuencias.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1593 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1593

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