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Año: 1989, Fallos: 312:1603 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que la Sala N° 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia apelada.

Dicho tribunal consideró que el contrato fue celebrado de común acuerdo entre las partes y conforme a las condiciones establecidas en lalicitación a la que libremente se presentó el actor, quien pudorealizar estimaciones y cálculos y prever la inflación por el tiempo que mediara entre la presentación de los certificados y el pago antes de hacer la oferta, en cuya virtud se le adjudicó la obra. Por tales razones, concluyó .

en que no era posible modificar posteriormente los presupuestos que se tuvieron en cuenta para decidir que Graziani ejecutase la obra, máxime cuando —agregó— de aceptar la diferencia pretendida por sobre lo admitido por la ley 21.392, se reconocería una condición de reserva no expresada en su momento, y se alteraría la igualdad de los postulantes. — :

Asimismo, la Cámara desestimó lo alegado en torno de la resolución N° 214/84 yacitada, afirmando que ésta atendió a una situación posterior a la de la causa, y que no ofrece norma alguna aplicable al sub lite; y destacó que el decreto 2348/76 tampoco tuvo influencia sobre la cuestión, pues regula la liquidación de variaciones' de costo, y no el caso particular de los efectos de la inflación durante el plazo de cumplimiento de los certificados. Por todo ello, desechó el cobro de los perjuicios referentes a la exposición del capital a la inflación, ya que la ley 21.392 aplicada —régimen de actualización de las deudas que el Estado contraiga por la ejecución de contratos de locación de obra— integró el acuerdo celebrado entre las partes, y mediante ella se buscó reducir razonablemente los efectos ñocivos de la inflación sobre toda la sociedad.

5 Que el a quo también rechazó las otras peticiones de la actora.

Destacó así que el art. 7? del decreto 3772/64 no ofrece posibilidad.de actualización de los costos liquidados al tiempo en que debieron efectuarse los trabajos, ni tampoco prevé que el contratista pueda modificar por su voluntad el ritmo convenido, ya que está en juego el interés de la comunidad en que aquéllos se cumplan en los plazos estipulados; que la empresa constructora tampoco pudo aducir que los atrasos de la comitente la colocaron en una situación inculpable de incumplimiento, puesto que la mora estatal fue resarcida satisfactoriamente por la ley 21.392; y desestimó la aducida inconstitucionalidad del decreto 2611/78, por los defectos en el planteo ante el juez de primera instancia —sustentado en una "obvia" lesión de la Carta Fundamental— desechando por tardía la fundamentación hecha en el escrito de expresión de agravios, que se basó en normas del Código Civil

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1603 
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