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Año: 1989, Fallos: 312:1608 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a la inconstitucionalidad del art. 2 del decreto 2611/78 receptaron la doctrina del Tribunal sobre las exigencias, oportunidad y fundamentación de un planteo de tal naturaleza (Fallos: 301:905 ; causa E.73.XXI.

ENTEL -e/ Municipalidad de Córdoba s/ sumario", fallada el 8 de setiembre de 1987). Finalmente, su alegación en torno al art. 48 de la ley de obras públicas, además de infundada, es tardía.

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador general sobre la procedencia del recuso ordinario interpuesto, se confirma la sentencia apelada, salvo en cuanto a las costas de segunda instancia, aspecto en el cual se la revoca. Costas de esta instancia a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). .

José SEVEro CABALLERO — AUGUSTO César BELLUSCIO (según su voto) — Caros S. FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — JorGE ANTONIO BACQUÉ.

Voro DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO Y
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando: — - 1 Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, rechazó la pretensión resarcitoria de la actora emergente de la ejecución de un contrato de obra pública, la vencida interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido afs: 247 vta. y que resulta formalmente procedente como lo dictamina el señor Procurador General a fs. 298.

2) Que la sentencia impugnada no es pasible de la nulidad peticionada por la recurrente con sustento en que la contestación de agravios de su contraria permaneció incorporada al expediente pese a la provi dencia que dispuso su devolución por haber sido presentada fuera del plazo (fs. 229) y de que el fallo contiene algunas consideraciones formulada por la apelada en dicha pieza procesal pues, en el caso, no se

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1608 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1608

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