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Año: 1989, Fallos: 312:1604 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y del derecho administrativo que no fueron sometidas al conocimiento del magistrado que primero intervino. Finalmente hizo hincapié en que la apelante no había cuestionado la razonabilidad del sistema de actualización establecido por la ley 21.392, por lo que los mejores negocios que pudo haber efectuado con el dinero que se le debía, no daban sustento a la pretensión. De otro modo —aclaró— el Estado olvidaría que existe como garantía del bien común y se constituía en avalista, tanto del mejor negocio para el contratista, como del interés particular de éste en la obtención del lucro comercial; sin que obstara aelloque la tasa libre de interés abonada por las entidades financieras hubiera sido superioral ajuste y alinterés reconocidos por la ley 21.392, porque de admitirse tal argumento, se acordaría a quien contrata con el Estado una suerte de garantía de ganancia que no se da a ningún otro particular.

6 Que contra tal pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido. En el memorial que presentó ante este Tribunal refiere que la sentencia es nula, porque la cámara ponderó expresamente argumentos vertidos por la demandada cuando contestó agravios en forma extemporánea, mediante un escrito cuyo desglose dispuso el a quo. Asimismo, aclara que no ha reclamado tan solo una diferencia por encima de lo otorgado por la ley 21.392, y se queja de que el fallo no ha respetado el régimen vigente, contemplado en la ley 12.910 y en los decretos 2875/75 y 2348/76, que determinan la obligación de reconocer las variaciones en el costo financiero producidas por la exposición del capital a la inflación durante el plazo que va entre la emisión del certificado de obra y el momento de su pago.

Entiende que éste es un costo más del contrato de obra pública, y que si no estuviese suficientemente claro que la ley reconoce su derecho, al haberse dictado días antes dela sentencia el decreto 1619/86 la cuestión seha dilucidado, pues en esta norma se ha establecido una determinada mecánica de reconocimiento de lá variación del costo financiero —_.

correspondiente al período de pago contractual, basada en que ello constituye la contrapartida que el Estado debe afrontar por el crédito que por ese lapso le otorga el contratista.

7) Que la impugnante recalca que el contrato administrativo es mutable y que el régimen legal así lo determina, refiriendo, por otra parte, que la cámara no tuvo en cuenta que realizó su ofrecimiento sobrela base del art. 86 del pliego de condiciones generales del contrato, en el que se había establecido un sistema de reconocimiento de la ,

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1604 
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