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Año: 1989, Fallos: 312:1605 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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variación de costos financieros producidos durante los plazos de pago de certificados de obra, que tomaba como valor básico la tasa de interés vigente treinta días antes de la apertura de la oferta. Explica que aunque por acuerdo entre las partes se dejó sin efecto la aplicación de tal art. 86 hasta tanto la Procuración del Tesoro se expidiese sobre la consulta que le efectuó la comitente sobre la aplicabilidad de dicha cláusula —dictamen que nunca se produjo— el tema fue resuelto al dictarse el decreto 1619/86, que suplió con creces la opinión solicitada, y que al establecer un método similar permite que ahora se aplique aquella norma contractual, que en definitiva solamente fijó un modo de cálculo distinto del planteado en la demanda. Así, entiende que los argumentos utilizados por el a quo para afirmar que el decreto 2348/76 no se aplica al caso porque no contempla la variación del costo financiero, ha pasado a referirse a un problema superado cuando entró en vigencia el decreto 1619/86, al que, empero, expresamente, no adhiere, enfatizado que no le alcanzan sus disposiciones sobre plazos de pago y eventuales límites de reconocimiento del monto del crédito.

8°) Que por tales fundamentos la recurrente dice que es cierto que la ley 21.392 resulta aplicable a los contratos de obra pública que celebre el Estado y que esa norma contempla la situación de los certificados en mora; pero que ese caso es distinto del que se ha producido, donde no existió una situación ocasional de mora de'la " comitente, sino una modificación del plazo de pago contractual manifestada por la conducta constante de la demandada, lo que lo lleva a sostener que si de aplicación de la ley 21.392 no es suficiente para compensar el mayor costo financiero producido, deben utilizarse las .

normas contractuales y legales específicamente dictadas para regular la variación de aquél, y no las que contemplan las situaciones de pagos en mora. 9) Que en cuanto a los restantes temas —reajuste de mayores costos, reliquidación de los montos abonados y pérdida de productividad del capital— la contratista arguye que la modificación unilateral de los términos del contrato y el incumplimiento liso y llano de la comitente justificaron su atraso, que el art. 7° del decreto 3772/64 fue establecido únicamente para el supuesto de atrasos culpables, y que conforme a la doctrina del tribunal arbitral de la ley 12.910 dicha norma quedó derogada desdela sanción del decreto 2348/76. Asimismo, que el sentenciante incurrió en exceso ritual al rechazar su planteo de inconstitucionalidad —cuya fundamentación amplía—; que esta Corte

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1605 
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